Las Siete Leyes, el “sistema centralista”

 

En las sesiones precedentes se ha visto que México tras consolidar su independencia política transitó a una republica federal en 1824. La primera republica Federal enfrentó grandes problemas que denunciaron los diversos intelectuales y grupos políticos: la frecuente violación a las garantías individuales y los también frecuentes conflictos entre los poderosos estados y la federación.

En esta sesión se aborda el papel que jugó el Congreso en el cambio del sistema federal al sistema centralista en 1836.  El cambio a un sistema unitario no fue por medio de la fuerza militar, sino mediante una serie de reformas constitucionales, que descansaron en amplio político y social.

Dos motivos suelen señalarse para explicar los motivos que condujeron al cambio de forma de gobierno: la secesión de Texas y la permanente confrontación entre los estados y el gobierno federal. Estos motivos merecen revisarse brevemente.

La secesión de Texas

Texas celebra 183 años de independencia, en El mundo, Austin-San Antonio. 21 de febrero de 2019.

Los Estados Unidos Mexicanos en 1824

Al final del régimen colonial y en los primeros años de vida independiente las autoridades españolas y mexicanas otorgaron concesiones de tierras a gran escala en Texas, con la intención de mantener fuera de su territorio a posibles enemigos: tanto a los franceses durante la invasión napoleónica, como a los propios españoles cuando la antigua metrópoli rechazó la independencia del nuevo país.

Al iniciar el siglo XIX los vecinos del norte muestran un decidido carácter expansionista; pues, las trece colonias originales de Norteamérica, tras su independencia, han duplicado su tamaño con adquisiciones territoriales espectaculares como la compra de la Luisiana, en 1803, y de las dos Floridas, en 1819.[1] A partir de la independencia de México buscan comprar aquella región al nuevo país.[2]

Cherokeean Herald, 1 de marzo de 2021. 




Los primeros gobiernos mexicanos ofrecen las mejores condiciones posibles para arraigar a los colonos que, en su mayoría, proceden de Estados Unidos. Las concesiones son generosas: tierra gratis y permiso de importación, libre de impuestos durante siete años de todo lo que necesiten. Limitan la concesión a dos condiciones: los colonos deben ser católicos y se comprometen a respetar las leyes de la nación, entre ellas la que prohíbe la introducción de esclavos. Ambas condiciones son violadas desde el principio, con el conocimiento de las autoridades inmediatas.[1]

Una avalancha de colonos llega a Texas. En unos cuantos años, los habitantes de origen hispano en la región son rebasados en una proporción de seis a uno, (aproximadamente tres mil frente a dieciocho mil, y muy rápido sigue incrementándose el número de extranjeros).[2]

Las autoridades mexicanas tratan de frenar la especulación de tierras, que los mismos mexicanos hacen y a la inmigración ilegal de colonos estadounidenses.[3] La ley del 6 de abril 1830 prohíbe la venta del territorio y ordena que se impida el ingreso de colonos estadounidenses en Texas.[4]

En la ciudad de México el Congreso suspende el sistema federal el 23 de octubre de 1835. De inmediato, el 6 de noviembre de 1835, una convención de colonos declara rotas sus relaciones con la República por encaminarse al sistema centralista. La declaración de independencia se firma el 6 de marzo de 1836, en medio de la campaña del general Santa Anna.

La declaración de independencia de Texas es una copia de la de Estados Unidos contra Inglaterra, en 1776. Es decir, responsabiliza a la metrópoli de todas las desgracias nacionales. Los texanos se quejan de ser víctimas de persecución religiosa por parte de México. Aunque la Constitución Federal protegía a la católica como religión de Estado; en realidad, nunca hubo persecución religiosa y mucho menos contra los colonos en Texas, a quienes les permite la práctica de sus creencias sin ninguna restricción. De hecho, el estado de Coahuila y Texas promulga la primera ley de tolerancia religiosa en México, en 1834.

Los independentistas acusan a las autoridades mexicanas de usar “mercenarios” para combatir a los texanos. Más bien, quienes acudieron a verdaderos soldados de fortuna, fueron precisamente los colonos rebeldes, pues ofrecieron hasta quinientos acres de tierra a los “voluntarios” que lucharan por su independencia, los que llegaron en grandes cantidades.

 La declaración de independencia argumenta como principal motivo para separarse de México el cambio del sistema político a una república central, porque priva a los colonos de una “representación efectiva”.[1]

Los verdaderos móviles de los colonos son la resistencia a pagar impuestos y a una presencia más efectiva de las autoridades mexicanas para vigilar los procesos de distribución de tierras en Texas. La aspiración de algunos colonos a que la región se integre a los Estados Unidos y los intereses esclavistas de colonos sureños, que consideran el trabajo esclavo indispensable para la explotación del algodón, el rey de las materias primas en la era de la revolución industrial.[2]


El gobierno mexicano presenta tres grandes dificultades para defender su territorio. La primera es la falta de un ejército formal y disciplinado. En 1833, durante la administración de Valentín Gómez Farias se había destruido el ejército y dejado la defensa del sistema federal en manos de los ciudadanos en armas, las milicias cívicas.

La administración de 1835 se dedicó constantemente á procurar la resurrección del ejército; mas su obra no pudo ser perfecta, porque los cuerpos que levantaba en un día, al siguiente marchaban a quemar sus cartuchos sobre el enemigo. … La mayor parte de los cuerpos que penetraron en Texas, acababan de formarse, y éste fué el principio de nuestras desventuras -explicó el ministro de Guerra en su memoria de la Secretaría de Guerra de 1839.[1]

La segunda dificultad para hacer la guerra es la falta de recursos económicos. El gobierno tiene que recurrir a préstamos forzosos, nuevas contribuciones y contratos con los agiotistas para poder hacer frente a la situación.

La respuesta del gobierno también se ve limitada por la agitación política derivada del cambio de forma de gobierno.[2]



En un inicio las armas mexicanas se imponen en la campaña de Texas, que no está exenta de crueldad y masacres.

El Álamo en 1836 con la bandera mexicana ondeando. 


 
La batalla de San Jacinto

En la batalla de San Jacinto los colonos hacen prisionero al general Santa Anna. “Con tal de salvar el cuello”, el 14 de mayo de 1836, Santa Anna firma un convenio con el presidente de la república de Texas, David G. Burnet. En el primer artículo, el jefe mexicano acepta no tomar las armas ni influir en que se tomaran contra el pueblo de Texas; por el segundo, cesan las hostilidades entre mexicanos y tejanos; y por el tercero, las tropas mexicanas deben evacuar el territorio de Texas, pasando al otro lado del río Grande del norte.[1] Este convenio sirve para que Estados Unidos, Francia e Inglaterra reconozcan la independencia de Texas.

Cinco días después, el 19 de mayo de 1836, en la ciudad de México el secretario de Guerra, José María Tornel, informa al Congreso el resultado de la batalla de San Jacinto. En sesión secreta, la comisión especial sobre Texas presenta un proyecto de ley, aprobado por la mayoría, que autoriza al gobierno para continuar "vigorosamente" la guerra sobre Texas y declara sin ningún valor y efecto cualquier tratado convenido por el presidente prisionero con los colonos de Texas.[1] Es demasiado tarde, las tropas mexicanas han sido evacuadas.

Durante los siguientes nueve años prevalece una situación de guerra entre México y la República de Texas. México no pude recuperar un territorio que está demasiado lejos de los centros de población más importantes del país. Así lo reconocen algunas de las mentes más lúcidas de México -entre ellas Lucas Alamán- y por eso recomiendan reconocer su independencia para evitar un conflicto mayor; pero son acusados de traidores, por pretender renunciar a una parte del territorio nacional.[1]

El congreso constituyente de 1835-1836

La Constitución de 1824 estableció: “Jamás se podrán reformar los artículos de esta constitución y del acta constitutiva que establecen la libertad e independencia de la nación mexicana, su religión, forma de gobierno, libertad de imprenta, y división de los poderes supremos de la federación y de los Estados” (art. 171).

En 1834 el general Santa Anna convoca a elecciones para formar un nuevo Congreso,[1] que comenzaría a legislar en enero de 1835. El congreso queda dividido en cuatro grandes grupos políticos: un grupo numeroso de santannistas, casi la mitad pertenece al partido del orden, pero sólo una cuarta se inclina abiertamente por el centralismo; otra cuarta parte son federalistas moderados, que de manera sistemática se oponen al cambio en la forma de gobierno. El gran ausente son los liberales radicales, que están desprestigiados y desarticulados debido a las reformas de secularización de la sociedad que habían impulsado en 1833 durante la vicepresidencia de Valentín Gómez Farías.[2]

El Congreso tuvo tres etapas

De enero a septiembre de 1835 funcionó como un Congreso ordinario, el sexto constitucional.

El estado Zacatecas es el último bastión del federalismo, que es defendido por sus ciudadanos en armas. En abril y mayo de 1835 el general Santa Anna dirige la campaña contra las milicias cívicas zacatecanas, mientras que el Congreso decreta la reducción de la milicia local en los estados, Distrito Federal y territorios.

Segunda etapa. De septiembre de 1835 a diciembre de 1836, el Congreso redacta las Siete Leyes Constitucionales que dan origen a la primera república centralista.[1]

Tercera etapa. De enero a mayo de 1837, elabora la legislación secundaria, necesaria para implementar la nueva forma de gobierno unitaria.[2]

El debate y el consenso político

La Constitución de 1824 estableció que en 1830 podía reformarse, excepto ciertos principios que no podían cambiarse porque eran la base del pacto federal. Estos eran la libertad e independencia de la nación, la libertad de imprenta, la división de poderes tanto del gobierno federal como de los estados y la intolerancia de cualquier otra religión que no fuera la católica. Todos los demás preceptos constitucionales pueden reformarse.[1]

En ese año los periódicos de la capital discutieron ampliamente las posibles reformas. Varias legislaturas estatales presentaron al Congreso General una lista de recomendaciones para modificar la Constitución.

Los derechos políticos y los propietarios


El federalista convencido José María Luis Mora, demanda reformar el sistema electoral, “base para el precioso ejercicio de la ciudadanía”, pues considera que la Constitución de Cádiz (1812) estableció una "igualdad mal entendida", que extendió los derechos políticos “hasta las últimas clases de la sociedad".[1] En efecto, en el México independiente predomina un diseño de derechos políticos amplios, si se compara con los modelos censitarios y fiscales de Estados Unidos, Inglaterra y Francia. Para ser ciudadano es suficiente ser varón mayor de edad, salvo algunas restricciones. Sin embargo, con base en la tradición hispánica diferencia entre el ciudadano activo (aquel con derecho a votar y ser elegido como elector) y la ciudadanía pasiva (persona con derecho a ser votada). El control de la participación política descansa en el sistema indirecto y en los muy variados requisitos que se imponen al ciudadano pasivo.

Las elecciones a nivel federal mantienen el complicado procedimiento instituido en la Constitución de 1812. Es un sistema indirecto en tres grados, que consiste en seleccionar electores de parroquia, los cuales a su vez eligen electores de partido. Estos luego se reúnen para elegir diputados al Congreso de la Unión, senadores y presidente de la República.

Las legislaturas de los estados definen la ciudadanía, los requisitos para ser elector y los procedimientos electorales. Ello da por resultado que en los estados se registren distintos procedimientos. La constitución del Estado de México de 1827, en cuya redacción participó Mora, mantiene el paradigma gaditano, pero la mitad de las entidades federativas redujo las elecciones a dos grados, mientras que el Estado de Occidente las incrementó a cuatro.[2]

Mora en México y sus revoluciones propone que este complicado sistema se simplifique estableciendo el voto directo, pero restringido a los propietarios. Ello ofrece tres ventajas: evita el triunfo de la demagogia, dificulta el fraude electoral al ser pocos los candidatos y todos ellos conocidos por su experiencia; y evita que los electores tengan que salir de su lugar de residencia.[3] En sus artículos publicados en El Observador en 1830 señala que el gobierno debe descansar en “los hombres más sobresalientes por su virtud, por su talento, por sus luces, por su valor”.[4]

La clave de la reforma que propone Mora descansa en el propietario, a quien se le concibe como aquel que posee un bien obtenido con su esfuerzo individual, que por su ingreso es independiente y que por su ilustración cuenta con un juicio centrado.[5] Para Mora el sistema judicial también debe descansar en el propietario. Por los mismos motivos sostiene que los jurados deben ser propietarios.

Mora y las recomendaciones de los congresos estatales coinciden en que los requisitos de ciudadanía deben fijarse en la Constitución federal y en que los representantes nacionales sean propietarios que tengan un capital o renta suficiente para vivir con independencia.[6]

Presidente Anastasio Bustamante (1830-1832). 


Durante la administración de Anastasio Bustamante (1830-1832) algunos estados reforman su ley electoral para incluir requisitos censitarios. En Veracruz, por ejemplo, la nueva ley precisa que, para votar, el ciudadano debe tener una propiedad valorada en más de 800 pesos, o un salario de más de 250 pesos al año. En Yucatán para ser ciudadano se requiere contar con 200 pesos ya sea de salario, renta o valor de una propiedad.

Las Siete Leyes incorporan esas sugerencias. Establecen como requisito un ingreso anual de 100 pesos para ser ciudadano (Primera Ley), para ser diputado un goce anual de 1 500 pesos y de 2 500 para los candidatos a senador (Tercera Ley).

División y organización de poderes

Andrews brinda una aguda comparación entre la constitución de 1824 y la llamada constitución centralista de 1836, conocida también como las siete leyes, por lo que conviene glosar sus observaciones en extenso.

Otro problema que en 1830 se discute ampliamente es la división de poderes, que no garantizaba el orden constitucional. La mayor parte de los presidentes habían llegado al poder mediante pronunciamientos militares y era frecuente que Poder Ejecutivo se abrogara poderes extraordinarios y violara los derechos del hombre.

En 1830 las legislaturas de Nuevo León y Michoacán indican que la presidencia, concentrada en una sola persona, cuenta con demasiadas funciones. Esta era la posición de con la que estaba de acuerdo la comisión de puntos constitucionales del Senado en 1831 y el diputado Mariano Michelena en su proyecto de Constitución de 1835. El congreso neoleonés recomienda que el Poder Ejecutivo se forme con tres personas, un triunvirato. En cambio, el Congreso michoacano plantea crear un Consejo de Gobierno, integrado por siete individuos electos por las legislaturas estatales, que se renovaría por mitad cada dos años. Su principal objetivo sería frenar al Presidente, por eso el Consejo de Gobierno debía aprobar todos los nombramientos presidenciales de personal judicial, militar, diplomático y hacendario.[1]

Las propuestas se debaten durante los dos siguientes años en el pleno del Congreso, pero con la caída del gobierno de Anastasio Bustamante y la disolución de aquella legislatura en diciembre de 1832, se quedan en el olvido. Durante los siguientes dieciocho meses, ni la prensa ni el Congreso se vuelve a tocar el tema, hasta que, de manera unilateral, el Congreso General de 1833 a 1835 intentó modificar la Constitución Federal, para suprimir los fueros militar y eclesiástico (garantizados por el artículo 154) y para permitir la tolerancia religiosa (prohibido por el artículo 3). No obstante, Santa Anna acabó con aquellas medidas reformadoras, al cerrar el Congreso en mayo de 1834. La crisis constitucional provocada por esta acción reabre el debate sobre la Constitución de 1824, sólo que ahora con una disyuntiva: debe reformarse o reemplazarse. En la mayoría de Estados, los colegios de electores giran instrucciones a sus diputados sobre la posición que deben adoptar. De esta manera, al convocarse el Congreso en enero de 1835, el eje central de los debates es el porvenir de la Constitución Federal.[2]

Catherine Andrews ha estudiado el debate de 1830 y las reformas a la forma de gobierno que introdujeron las Siete Leyes. El centralista periódico El Sol en 1830 propuso que se elaboraran códigos nacionales en materia criminal, civil y comercial, que eran competencias de los estados. De la misma manera, insistió en que el gobierno central controlara la recaudación de impuestos en toda la República. Criticó la práctica adoptada desde 1824 que los Estados recaudaran los impuestos dentro de su territorio, y luego decidieran cuánto del dinero recogido mandarían a la Ciudad de México (el contingente). Desde luego, lo que proponía El Sol, y en menor medida el Registro Oficial, suponía una reinterpretación de la Constitución de 1824 para cambiar el balance de poder entre los estados y el gobierno federal.

Las propuestas de El Sol parecen haber sido incluidas en ambas posiciones del debate en 1835. Es decir que tanto los centralistas como los federalistas están de acuerdo en establecer una versión reformada de la Constitución de 1824 que adopte un federalismo moderado que reduzca la autonomía de los Estados, y con un corpus legislativo nacional en materia de hacienda, justicia y derechos individuales. La principal diferencia entre los dos bandos es el grado de autonomía que concedían a los Estados. En su voto ante el Congreso General en 1835, el federalista Bernardo Couto afirmó que se debía reservar "al Congreso General la facultad de formar los Códigos civil y criminal para toda la República", y concedió que el control de los Estados sobre la imposición y recaudación de impuestos "agob[iaba] ya á la parte industriosa de la Nación". Para remediar esta situación, sugirió que se establecieran "bases generales del sistema de Hacienda" para toda la República. Otro defensor de la Constitución de 1824, Guadalupe Victoria, se pronuncia a favor de imponer "Ciertas restricciones á la soberanía de los Estados".  Aunque cree que los Estados deben establecer sus propios códigos criminales, aconsejó que se fijaran las "bases generales de la administración de justicia» a nivel federal de las que la legislación estatal "no pudiese apartarse.

Es evidente que los centralistas no pretendían abandonar la estructura federal por completo en su proyecto de Constitución de 1835. La Sexta Ley estipulaba que la forma de gobierno sería centralista en el sentido de que se abolía la idea de que los Estados fueran soberanos, libres para gobernar autónomamente dentro de sus territorios. No obstante, no destruyó la división territorial de los Estados. Tampoco los desmembró para crear territorios administrativos más pequeños, sino que simplemente transformó los Estados antiguos en departamentos. Asimismo, permitió que las nuevas entidades preservaran cierto grado de autonomía gubernamental y administrativa. Por ejemplo, la Constitución de 1824 prevenía que los Estados tendrían los tres poderes de gobierno, precisó que el Poder Legislativo estaría en manos de una legislatura electa y les dejó la libertad de establecer el número de diputados de ella, así como la composición de los poderes Judicial y Ejecutivo.  En la práctica la mayor parte de las Constituciones estatales dejaron en manos de la Legislatura tanto la designación del gobernador como el nombramiento de los miembros del Poder Judicial. La Sexta Ley de 1836 no cambio muchas cosas: estipulaba que los departamentos se gobernarían por una Junta de siete miembros, todos elegidos popularmente, y por un gobernador que el Gobierno General nombraría a partir de una terna presentada por la Junta.

Las juntas departamentales también conservaron muchas de las facultades de las legislaturas estatales para el nombramiento de los supremos poderes. En la Constitución de 1824 las legislaturas de los Estados elegían al presidente, a los senadores y a los miembros del Poder Judicial.  De acuerdo a los términos de las Siete Leyes, las juntas también elegían al presidente y a los senadores, aunque ya no escogieran "libremente a sus representantes, sino que votarían a partir de una terna previamente establecida por el Congreso General." Igualmente, las juntas tenían el derecho, tal y como lo habían tenido las legislaturas de los Estados, de presentar iniciativas de ley al Congreso General. En suma, los departamentos —aunque ya no gozaran de autonomía ni fueran soberanas— siguieron siendo actores políticos importantes en la política nacional, y de ninguna manera quedaron subordinados completamente al gobierno central. El centralismo de las Siete Leyes, por ende, es un centralismo muy moderado y parece, como han observado Manuel Herrera y Lasso y Josefina Zoraida Vázquez, una forma de gobierno modelada en la de 1824 en lugar de ser el polo opuesto al federalismo.



[1] La propuesta michoacana también requería el consentimiento del Senado para nombrar a los jefes de las oficinas generales de hacienda y los militares de alto rango. Además, el presidente necesitaría la aprobación del Consejo para convocar al Congreso General a sesiones extraordinarias, celebrar concordatos con el Vaticano, expedir el pase a bulas pontificias. Andrews, “El debate político” op. cit.

[2] Sordo, tornel



[1] Mora, México op. cit, vol. 1, p. 325.

[2] Para mayores detalles véase Arroyo, cap OJO La arquitectura,

[3] Mora en la constitución del Estado de México había pugnado y conseguido que la ciudadanía quedara asociada a la propiedad. Al ciudadano se le requería que fuese vecino o que hubiera residido por un año en el estado, que ejerciera “algún arte, industria o profesión” y que fuera dueño de bienes en el estado que valieran por lo menos 6,000 pesos. Charles Hale, El liberalismo, p. 99.

[4] “Aristocracia” en El Observador, 22 de abril de 1830 citado por Charles A. Hale, El liberalismo mexicano en la época de Mora 1821-1853, México, Siglo XXI Editores, 1984, p. 98.

[5] (Ojo referencia a aLicia Lecciones )

[6]  Para mayores detalles véase Andrews, “El debate político de la década de 1830 y los orígenes de las Siete Leyes”, en Cecilia Noriega y Alicia Salmerón, México: un siglo de historia constitucional (1808-1917). Estudios y perspectivas, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación- Instituto de Investigaciones Dr. José María Luis Mora, 2009.

 



[1] Mora, La Constitución actual de la República” en México, y sus revoluciones, vol. 1, pp. 311 y 312. 




[1] Sordo Cedeño, “El grupo centralista y la Constitución de las Siete Leyes, 1835-1837”, op. cit., pp. p. 99. El 2 de mayo por medio de una ley el congreso queda investido “por voluntad del pueblo” con facultades extracontitucionales para modificar la Constitución de 1824, sin necesidad de tomar en cuenta el procedimiento para reformas que ésta preveía, y se autoproclamo como el Tercer Congreso Constituyente, por lo que queda suspendida la Constitución de 1824 y sus disposiciones reglamentarias.

[2] Sordo Cedeño, “El grupo centralista y la Constitución de las Siete Leyes, 1835-1837”, op. cit., pp. p. 99.


[1] Reynaldo Sordo afirmó que al mediar 1834 el general Santa Anna se inclinaba por mantener la constitución de 1824 con reformas. En octubre cuando, los centralistas hablaban abiertamente de un cambio en la forma de gobierno, el general jalapeño fue tajante: “se juzgará como traidores y reos de lesa nación, a las autoridades, corporaciones o personas que atacaren las bases fundamentales del artículo 171 de la Constitución. Reynado Sordo Cedeño, “El grupo centralista y la Constitución de las Siete Leyes, 1835-1837”, en Patricia Galeana (coord.), El constitucionalismo mexicano. Influencias continentales y trasatlánticas, Siglo XXI Editores y Senado de la República, México, 2010, p. 98.

[2] Sordo Cedeño, “El grupo centralista y la Constitución de las Siete Leyes, 1835-1837”, op. cit., pp. 98-99.


[1] Miguel Soto, “Las justificaciones de la guerra y el expansionismo: la rebelión de Texas y la invasión americana”, op. cit.





[1] Sordo, “Tornel”, op. cit., pp. 947-949.



[1] Sordo, “Tornel” op. cit, pp. 947.




[1] Reynaldo Sordo Cedeño, El General Tornel y la guerra de Texas”, en HMex, XLII: 4, 1993. (en línea).

[2] Sordo, “Tornel” op. cit., p. 943.


[1] Miguel Soto, “Las justificaciones de la guerra y el expansionismo: la rebelión de Texas y la invasión americana”, op. cit.

[2] Josefina Zoraida Vázquez, “Presentación. Un tema arrinconado por la historiografía mexicana”, op. cit., p. 828. Josefina Vázquez explica que el acta estaba dirigida a despertar simpatía del público estadounidense, por lo que no mencionó la esclavitud que habría enajenado la simpatía de los norteños. No obstante, la constitución de la república de Texas incluso prohibía a los propietarios de esclavos manumitirlos sin el permiso del Congreso. Vázquez, ibid., p. 831.



[1] Josefina Zoraida Vázquez, “Presentación. Un tema arrinconado por la historiografía mexicana”, en HMex, XLII: 4, 1993, p. 828 (en línea).

[2] Miguel Soto, “Las justificaciones de la guerra y el expansionismo: la rebelión de Texas y la invasión americana” en Gilles Bataillon, Gilles Bienven, Ambrosio Velasco Gómez, Las teorías de la Guerra Justa en el Siglo XVI y sus expresiones contemporáneas, CMCA, 1998, pp. 297-312 (en línea).

[3] Para mayores detalles véase Miguel Soto en Cristina Gómez y Miguel Soto, UNAM, 2001.

[4] Sordo, “Tornel” op. cit., pp. 933, 935-936.


[1] Miguel Soto Miguel Soto, Miguel Soto, “Las justificaciones de la guerra y el expansionismo: la rebelión de Texas y la invasión americana” en Gilles Bataillon, Gilles Bienven, Ambrosio Velasco Gómez, Las teorías de la Guerra Justa en el Siglo XVI y sus expresiones contemporáneas, CMCA, 1998, pp. 297-312.

[2] Reynaldo Sordo Cedeño, “El General Tornel y la guerra de Texas”, en HMex, XLII: 4, 1993, pp. 932 y 933 (en línea). 




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